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Ordenanza 7937

Reglamentación del servicio público de taxis y Remis

H.C.D.: HCD-396/94 | 27 de abril de 1994.

 

Titulo I - De los Taxis

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo1: El servicio Público de Transporte de Personas en Automóviles de alquiler con aparatos taxímetros en el partido de Bahía Blanca, se prestará mediante Permisionario habilitados por el Departamento Ejecutivo y se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza y su respectiva reglamentación.

Artículo 2: A los fines de esta Ordenanza los vocablos que se enuncian tendrán el siguiente significado:

  1. Taxi: Automóvil de alquiler con aparato taxímetro, debidamente habilitado, destinado exclusivamente al Servicio Público de Transporte de Personas.
  2. Taxímetro: Aparato incorporado a una unidad de taxi que indica el precio máximo a abonar por el pasajero.
  3. Certificado de habilitación: Documento expedido por el organismo competente mediante el cual se acredita que un taxi está afectado con exclusividad al servicio público de transporte de personas.
  4. Número de legajo: Numeración especial otorgada por la Municipalidad para la identificación del taxi al otorgar la licencia de taxista.
  5. Licencia de Taxista: Permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo a una persona física para la explotación del servicio público de transporte de personas en automóviles de alquiler con aparato taxímetro.
  6. Permisionario: Persona física habilitada por el Departamento Ejecutivo para la explotación del servicio público de transporte de personas en automóviles de alquiler con aparatos taxímetros.
  7. Licencia especial: Carnet de conductor, categoría profesional - transporte de personas, de acuerdo a la reglamentación provincial en la materia.
  8. Conductor: Persona habilitada para conducir taxis, mediante la licencia respectiva.
  9. Libro de inspecciones: Documento otorgado al Permisionario por el organismo competente, en el que se asentarán las inspecciones técnicas y de higiene efectuadas por el organismo de aplicación y sin el cual no se podrá prestar servicio.
  10. Modelo: Año de fabricación del vehículo o motor que surge del certificado de fábrica.
  11. Importe inicial: Importe fijo determinado por las disposiciones que rigen el cuadro tarifado, que marca el aparato taxímetro en el momento en que es accionado el funcionamiento del mismo, cuando asciende el pasajero al vehículo y que deberá ser abonada como parte del precio final del viaje.
  12. Tarjeta de conversión: Documento que provee el organismo competente cuando se producen modificaciones tarifarias, siendo su uso provisorio hasta la adecuación del aparato taxímetro a los nuevos valores.
  13. Unidad económica del viaje (U.E.V.): Valor en dinero que representa cada ficha cuando el precio del viaje que debe abonar el usuario es expresado por el taxímetro mediante cantidad de fichas.
  14. Organismo competente: Dirección de Tránsito y Transporte. Organismo Municipal que se encarga de la aplicación de la presente ordenanza y su decreto reglamentario.

CAPITULO II - DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

Artículo 3: El servicio público se prestará bajo las siguientes condiciones :

  1. Mediante Permisionario y/o conductores y de propiedad exclusiva del Permisionario.
  2. Con taxis debidamente habilitados y de propiedad exclusiva del Permisionario.
  3. Por el precio máximo establecido por la Municipalidad, controlado mediante aparato taxímetro aprobado por el Organismo competente.
  4. Dentro del ejido urbano de la ciudad de Bahía Blanca, sin perjuicio de conducir pasajeros a cualquier punto del territorio nacional, siempre que no se vulneren disposiciones permanentes o transitorias del organismo competente.
  5. Dentro del partido de Bahía Blanca, el organismo de aplicación fijará las tarifas máximas permitidas para viajes desde y hacia Cabildo, General Cerri, Ingeniero White, Aeroestación Civil y otros puntos fuera del ejido, que la reglamentación determine.
  6. Durante todo el año, las veinticuatro horas del día, incluidos domingos y feriados, la reglamentación o el organismo de aplicación podrá establecer turnos de trabajo, descansos semanales y licencias anuales por vacaciones.
  7. A toda persona que lo solicite y en cualquier punto de la ciudad, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en esta ordenanza o su reglamentación.
  8. Transitando por el trayecto más corto hasta llegar al destino señalado por el pasajero, salvo indicaciones del mismo o por existir obstáculos que obliguen a modificar el recorrido.
  9. Reunir las condiciones de comodidad, economía, eficiencia, permanencia y racionalidad.
  10. Respetando las normas de tránsito vigente y colaborando con el municipio mediante el ejemplo.
  11. Conforme las modalidades y requisitos exigidos por esta ordenanza, su reglamentación y demás disposiciones emanadas del organismo competente relacionadas con el servicio.

Artículo 4: El precio del viaje se cobrará conforme a la tarifa máxima vigente y según el monto que registre al aparato taxímetro y/o tarjeta de conversión autorizada. El Departamento Ejecutivo podrá establecer el sistema de fichas por Unidad Económica de Viaje (U.E.V.), a las cuales se asignará su valor mediante la tarifa . En este caso, el precio máximo del viaje será el total de fichas que marque el aparato taxímetro, siendo obligatorio exhibir el valor de cada ficha y la tarjeta de conversión . Queda expresamente prohibido cobrar una suma mayor, aunque sí menor o por persona transportada o por equipaje . La tarifa se fijará conforme al procedimiento establecido en la ordenanza 4092 y su modificatoria 5355.

Artículo 5:  A fin de determinar el precio, el viaje comienza en el momento que el usuario asciende al taxi. En ningún caso el conductor podrá poner en funcionamiento el aparato taxímetro antes que haya ascendido el pasajero.

Artículo 6: En caso de interrupción del viaje por causas de fuerza mayor o circunstancias no imputables al conductor, el usuario abonará, como máximo, el importe que marque el aparato taxímetro, descontando lo que corresponda por tarifa inicial.

Artículo 7: En casos excepcionales y fundadas en razones de fuerza mayor , el Departamento Ejecutivo podrá diagramar servicios especiales con recorridos y turnos obligatorios, fijando el precio por persona transportada. Estos servicios se mantendrán durante el tiempo en que subsistan las condiciones que originaron la adoptación del sistema excepcional.

Artículo 8: Se establecen por la presente Ordenanza las "mini-paradas", consistentes en un lugar para el estacionamiento de no más de dos taxis, las que serán cubiertas respetando los sectores que sirven las actuales paradas y atendidas. El organismo de Aplicación determinará la cantidad y ubicación de las mismas. En las paradas y mini-paradas podrán ser levantados pasajeros en espera por cualquier taxi o radiotaxi, aunque estos no pertenezcan a la misma, cuando ésta se encuentre desierta.
El Departamento Ejecutivo reglamentará el cupo máximo de vehículos permitidos en cada una de las paradas existentes. Un taxi que no pertenezca a una mini-parada no podrá estacionarse en ella a la espera de pasajeros.

Artículo 9: Los Permisionario podrán agruparse libremente en centrales con equipos receptores - transmisores de intercomunicación, las que deberán estar autorizadas por el Organismo competente, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la legislación nacional y/o provincial respectiva , debiendo presentar la respectiva solicitud en cuanto a su modalidad operativa por ante la Dirección de Tránsito y Transporte del D. Ejecutivo.
El Departamento Ejecutivo controlará, tanto el funcionamiento del equipo central como el instalado en el taxi, y dictará las normas reglamentarias al respecto, así como la identificación de los taxis afectados a la central.

 

CAPITULO III - DE LA LICENCIA DE TAXISTA Y DE LOS PERMISIONARIOS

Artículo 10 : Las licencias de taxis serán otorgadas mediante Decreto del Departamento Ejecutivo. La licencia de taxista otorga al Permisionario el derecho a explorar el servicio mediante la afectación de un solo vehículo taxi de su propiedad. Asimismo ésta será la única actividad desarrollada por el Permisionario y su chofer autorizado. Este último requisito tendrá vigencia partir del otorgamiento de nuevas licencias, en los términos de esta Ordenanza.

Artículo 11: El Departamento Ejecutivo determinará el número de licencias de Taxistas que correspondan y podrá proceder al llamado a inscripción en caso de resultar necesario adjudicar licencias vacantes con la aprobación del H. Concejo Deliberante. El otorgamiento de licencias vacantes se realizará por el procedimiento que la reglamentación determine.

Artículo 12: La licencia no podrá ser transferida, cedida, locada o sustituida, ya sea parcial o totalmente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Constatado cualquiera de los actos prohibidos en el presente artículo, el Departamento Ejecutivo dispondrá, previo las actuaciones correspondientes , la caducidad de la licencia de taxista e inhabilitará al Permisionario por un plazo, que no podrá ser inferior a cinco (5) años, para ser titular de permiso o concesión de cualquier servicio de transporte con habilitación municipal y para ser conductor del servicio público regulado por esta Ordenanza.

Artículo13: El Departamento Ejecutivo autorizará el cambio de titularidad de Licencias de taxistas únicamente en los siguientes casos:

  1. En caso de enfermedad o ante el fallecimiento del titular y a requerimiento de su viuda o hijo mayor de edad que demuestre evidente necesidad económica del usufructo del legajo.
  2. Por incapacidad sobreviniente del Permisionario debidamente acreditada y en caso que la misma le impida obtener licencia especial de conductor de taxi, a favor del cónyuge o hijo mayor de edad.
  3. (*) Cuando el Permisionario haya acreditado veinte años como mínimo de explotación de la licencia, comprobado mediante testigos que pertenezcan a la parada a la cual concurrió o, en su defecto , certificado expedido por el Centro de Propietarios de Taxis o entidad que los nuclee, el Departamento Ejecutivo podrá, previo cumplimiento de los requisitos que la reglamentación establezca, autorizar la transferencia de la licencia.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº11463 – Art.1º – sancionada el 24 de mayo de 2001, según el siguiente texto:
    Artículo 13º - El Departamento Ejecutivo autorizará el cambio de titularidad de Licencia de Taxistas únicamente en los siguientes casos:

    c) (**)Cuando el permisionario haya acreditado cinco (5) años como mínimo de explotación de la licencia y sujeto a una evaluación que llevará a cabo el Departamento Ejecutivo con relación al desempeño en la actividad y el cumplimiento de las Ordenanzas y/o disposiciones en vigencia."

    c) Cuando el permisionario haya acreditado cinco (5) años como mínimo de explotación de la licencia y sujeto a una evaluación que llevará a cabo el D. Ejecutivo con relación al desempeño en la actividad y el cumplimiento de las Ordenanzas y/o disposiciones en vigencia. Quedan excluidos de la presente los legajos otorgados con arreglo a lo prescripto por ordenanza 9.852 o transferidos con posterioridad al 01 de enero de 1998, los que deberán acreditar un mínimo de quince (15) años como mínimo de explotación y sujeto a evaluación del D. Ejecutivo".

Artículo 14: Podrán ser Permisionario del servicio público de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler con aparato taxímetro las personas físicas únicamente, siempre que reúnan y mantengan los siguientes requisitos :

  1. Ser argentino o extranjero con radicación definitiva.
  2. Ser mayor de veintiún años de edad y sesenta y cinco años como máximo. En este último caso, el Permisionario podrá mantener la condición de tal siempre que designe chofer autorizado, a los efectos de garantizar la prestación del servicio, conforme lo determine la presente y su reglamentación.
  3. Ser propietario del vehículo afectado al servicio y acreditarlo conforme lo determine la respectiva reglamentación. Será condición ineludible que el vehículo se halle radicado en el partido de Bahía Blanca.
  4. Poseer Licencia Especial de Conductor Categoría Profesional, Taxímetro, expedida por el organismo de aplicación (*).

    (*) Incorporado por Ordenanza Nº12391 – Art.1º – sancionada el 07 de agosto de 2003, según el siguiente texto: “Excepto aquellos postulantes comprendidos por el artículo 16 inciso c) de la presente”.
  5. Conocer el idioma nacional.
  6. Conocer perfectamente la nomenclatura y sentido de las calles de la ciudad y el partido, como sí también las disposiciones de la reglamentación de tránsito de la ciudad de Bahía Blanca.
  7. Tener domicilio real en el partido de Bahía Blanca, donde resultarán válidas todas las notificaciones y citaciones que en él se efectúen.
  8. Acreditar antecedentes de buena conducta. En el supuesto de que el Permisionario sea condenado por delito doloso, se dispondrá, previa actuación administrativa, la caducidad. En caso de condena por delito culposo, imprudencia, impericia o en caso de inobservancia del Reglamento, el Departamento Ejecutivo dispondrá, previa actuación administrativa, la caducidad de la licencia hasta la finalización de la condena con más la inhabilitación hasta cinco años. El aspirante a una licencia de taxista no podrá tener condenas pendientes, de cumplimiento ni encontrarse bajo proceso.
  9. Gozar de buena salud acreditada con el Documento de Salud Laboral y certificado médico emitido por autoridad sanitaria municipal.
  10. Poseer la documentación que se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 15: No podrán ser Permisionario ni presentarse como aspirantes a una licencia de taxistas :

  1. Los empleados municipales y/o cónyuges (salvo divorcio o separación legal firme) de la planta permanente o transitoria cuyas funciones tengan incumbencia con la fiscalización, control o dirección técnica o administrativa con el transporte público de pasajeros.
  2. Los declarados en quiebra o concurso civil, mientras no hayan sido rehabilitados.
  3. Toda persona que haya sido inhabilitada por aplicación de esta ordenanza , mientras no se haya cumplido el período de inhabilitación.

Artículo 16: (*)La licencia de taxista será otorgada por Decreto del Departamento ejecutivo, por tiempo indeterminado, pero hasta el límite de edad del Permisionario fijado por la presente ordenanza.

Asimismo, la viuda del Permisionario que no sepa conducir podrá designar un chofer autorizado. En el supuesto de que el Permisionario, cumplida la edad máxima, no reúna los requisitos para acogerse a la jubilación, podrá solicitar prórroga de la licencia de taxi hasta el momento de encontrarse en condiciones de jubilarse. La prórroga nunca podrá exceder de cinco años y estará obligado a designar conductor autorizado.

(*)Modificado por Ordenanza Nº12212 – Art.1º – sancionada el 10 de abril de 2003, según el siguiente texto:
Artículo 16: Otorgamiento de la Licencia de Taxista:

  1. La Licencia de Taxista será otorgada por Resolución o Decreto del Departamento Ejecutivo por tiempo indeterminado, pero hasta el límite de edad del permisionario fijado por la presente ordenanza.
  2. Cumplida la edad máxima (65 años) el permisionario, en caso de no reunir los requisitos para acogerse a la jubilación, podrá solicitar la prórroga de la Licencia de Taxista hasta el momento de encontrarse en condiciones de jubilarse. Esta no podrá exceder los cinco años y estará obligado a designar conductor autorizado.
  3. El/la cónyuge que reciba la titularidad por fallecimiento, enfermedad grave y/o superación de la edad máxima del permisionario podrá obtener o no la Licencia de Conductor con categoría profesional. (**)

(**) Incorporado por Ordenanza Nº10638 – Art.1º – sancionada el 13 de agosto de 1999, según el siguiente texto: Artículo 16º: "... Asimismo, la viuda del permisionario que no sepa conducir podrá designar dos chóferes autorizados..."

Artículo 17: Son derechos del Permisionario :

  1. Mantener la condición de tal mientras reúna los requisitos establecidos por esta Ordenanza y su reglamentación.
  2. Explorar el servicio público otorgado mediante la licencia de taxista y trabajar como conductor sin otros limitaciones que las establecidas por esta Ordenanza y su reglamentación.
  3. No ser sancionado sin el procedimiento contravencional establecido en el Decreto - Ley 8751/77.
  4. (*) Cada Permisionario podrá, a los efectos de una mejor prestación del servicio, designar un chofer autorizado, que deberá contar con licencia de conducir de igual categoría que el Permisionario, formulando el pedido al Departamento ejecutivo, quien lo autorizará siempre que ello no afecte lo dispuesto en el artículo 14º.

    (*) Incorporado por Ordenanza Nº10638 – Art.1º – sancionada el 13 de agosto de 1999, según el siguiente texto: Artículo 17º...

    d) Cada permisionario podrá, a los efectos de una mejor prestación del servicio, designar dos chóferes autorizados, que deberán contar con licencia de conducir de igual categoría que el permisionario, formulando el pedido al Departamento Ejecutivo, quien lo autorizará siempre que ello no afecte lo dispuesto en el artículo 14º".
  5. Excepcionalmente y en caso de fuerza mayor debidamente acreditado ante el Organismo Competente, se autorizará al Permisionario a prestar el servicio con un motor provisorio que incorporará al vehículo taxi. La autorización no podrá exceder de los sesenta días corridos.

Artículo 18: Sin perjuicio de aquellas que se establezcan por vía reglamentaria, son obligaciones de los Permisionario :

  • a. Dar estricto cumplimiento a las normativas vigentes sobre el control de humos provocados por combustión.
  • b. Prestar servicio únicamente con el vehículo taxi afectado al servicio público, inscripto en el Organismo de aplicación y debidamente habilitado.
  • c. Comunicar, dentro de los cinco días al organismo de Aplicación, el retiro del taxi afectado al servicio por más de cinco días hábiles, debiendo expresar causa debidamente justificada, debiendo expresar causa debidamente justificada, debiendo además depositar el Libro de Inspección, certificado de habilitación y patentes de taxi. El depósito de la documentación y retiro del taxi nunca podrá exceder los seis meses, vencidos los cuales se producirá la caducidad de la licencia de taxista de pleno derecho.
  • d. Mantener en perfectas condiciones de inviolabilidad el precinto del aparato taxímetro.
  • e. Mantener cubierto el taxímetro cuando la unidad se encuentra desafectada del servicio.
  • f. (*) Prestar exclusivamente el servicio en forma personal o a través del chofer autorizado y, cuando corresponda, en el o los turnos que determine el Organismo de Aplicación, salvo causas debidamente justificadas.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº10638 – Art.1º – sancionada el 13 de agosto de 1999, según el siguiente texto: Artículo 18º : ...
    f) Prestar exclusivamente el servicio en forma personal o a través de los chóferes autorizados y, cuando corresponda, en el o los turnos que determine el organismo de Aplicación, salvo causas debidamente justificadas".
  • g. El Permisionario no podrá conducir otro taxi que no sea el de su propiedad, salvo como conductor autorizado, mientras tenga el libro de inspección y patentes de taxi depositados.
  • h. No podrá llevar acompañantes durante la prestación del servicio.
  • i. Inscribir ante el Organismo Competente el chofer que designe para prestar el servicio de taxi, el que, previo constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará la autorización respectiva.
  • j. Llevar en el taxi durante la prestación del servicio la documentación que acredite la propiedad del automotor, el certificado de habilitación, libro de inspección, licencia especial de conducir taxi y toda otra documentación que establezca la reglamentación.
  • k. Prestar servicio en perfectas condiciones psicofísicas.
  • l. No transportar más pasajeros que los habilitados para el vehículo.
  • ll. Llevar colocadas en los lugares reglamentarios las chapas de identificación y la patente de taxi. Los números de ambas deberán estar exhibidos en los respaldos de los asientos delanteros y en lugar perfectamente visible.
  • m. No colocar leyendas, inscripciones, calcomanías ni propagandas de ninguna naturaleza.
  • n. Comportarse correctamente en el trato con el usuario y observar todas las disposiciones de tránsito, las de esta Ordenanza, su reglamentación y las que emanen del Organismo de Aplicación, especialmente sobre ascenso y descenso de pasajeros.
  • ñ. Responder personalmente por las infracciones que cometa durante la prestación del servicio y, solidariamente, por las cometidas por su chofer autorizado.
  • o. Respetar en todo momento la investidura del Inspector o Funcionario Municipal actuante.
  • p. Disponer de una cantidad prudente de dinero para cambio, debiendo prevenir al pasajero cuando no disponga del mismo, por un monto equivalente a diez veces el importe de la bajada de bandera.
  • q. Conducir a los pasajeros a los lugares que éstos indiquen, incluyéndose los interiores públicos y privados autorizados, pudiendo negarse a penetrar en lugares de propiedad privada.
  • r. Realizar personalmente todo trámite administrativo referido al servicio y comunicar, dentro de los cinco días, el cambio de domicilio real u otra circunstancia que haga variar los datos contenidos en su legajo personal.
  • s. Estar al día en el pago del impuesto a los automotores, tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio, sin cuyo requisito no podrá realizar ningún trámite referido al mismo, y estar al día con los aportes previsionales, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del taxi.
  • t. (*) Hacer conocer a su chofer autorizado la presente Ordenanza y su reglamentación y las disposiciones que emanen del Organismo de Aplicación.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº10638 – Art.1º – sancionada el 13 de agosto de 1999, según el siguiente texto:
    t ) Hacer conocer a sus chóferes autorizados la presente Ordenanza y su reglamentación y las disposiciones que emanen del organismo de aplicación".
  • u. Comunicar por escrito y en forma fehaciente la decisión de renunciar a la titularidad de la licencia.
  • v. Prestar el servicio correctamente vestido.
  • w. Cumplir con la Ley 11.430 que prohíbe fumar en el vehículo cuando éste se halla en servicio.
  • x. Depositar los objetos olvidados por los pasajeros en los vehículos, dentro de las veinticuatro horas y en el lugar a determinar por la Reglamentación correspondiente.
  • y. (*) Responder en forma personal, por sí y por el conductor autorizado, por cualquier daño que pueda ocasionarse a personas transportadas y a terceros y/o sus bienes. Deberá contar con una cobertura vigente de seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas, hasta los límites máximos autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • (*) Modificado por Ordenanza Nº10638 – Art.1º – sancionada el 13 de agosto de 1999, según el siguiente texto: y): "Responder en forma personal, por si y por los conductores autorizados, por cualquier daño que pueda ocasionarse a personas transportadas y a terceros y/o sus bienes..."
  • z. Extender un recibo de pago por el viaje efectuado, toda vez que lo solicite un pasajero. En el recibo deberá constar, sin perjuicio de lo exigido por el organismo de contralor impositivo, número de legajo, fecha y hora del viaje , lugar de inicio y finalización del mismo, cantidad de U.E.V. insumidas y su importe final, debiendo ser firmado por el taxista o conductor.

CAPITULO IV - DE LOS VEHICULOS

Artículo 19: La unidad afectada como taxi deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene y mantenerse en estas condiciones durante todo el servicio. El Organismo Competente dispondrá el retiro de todo taxi que no reúna los requisitos descriptos.

Artículo 20: Todo vehículo que se afecte al servicio público de taxi deberá previamente ser habilitado por el Organismo Competente, sin cuyo requisito no podrá ser incorporado al servicio.
El Permisionario deberá presentar cada tres meses, con tolerancia de cinco días hábiles anteriores o posteriores, el taxi a inspección técnica y de higiene u otras que pueda disponer el Organismo de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la incautación del vehículo o el retiro del servicio, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan. En ningún caso podrá el Permisionario realizar la inspección técnica si previamente no acredita estar al día con los aportes previsionales según el artículo 18º, inciso s) y seguros del inciso y).

Artículo 21: Los vehículos que se afecten como taxi deben reunir y mantener los siguientes requisitos:

  • a. Tipo sedán o rural familiar, cuatro puertas, carrocería metálica cerrada, con baúl portaequipajes, un peso vacío de fábrica de ochocientos kilogramos y de un mil trescientos centímetros cúbicos de cilindrada, ambos como mínimo, con las dimensiones y características que se establezcan por vía reglamentaria.
  • b. El vehículo habilitado deberá poseer una capacidad mínima para cinco personas incluido el chofer.
  • c. Pintado únicamente en color blanco y con una banda que podrá ser autoadhesiva en ambos laterales cuyo diseño y dimensiones fijará el Organismo de aplicación. Este autorizará también, eventualmente, equipos adicionales y accesorios para mayor confort y mejor funcionamiento del vehículo.
  • d. A los efectos de la unificación del color, se establece un plazo máximo de treinta y seis meses para aquellos Permisionario que se encuentren habilitados y en servicio a contar desde la promulgación de la presente Ordenanza. Para el otorgamiento de nuevas licencias, se exigirá el encuadramiento del vehículo a lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.
  • e. Deberán poseer cartel superior identificatorio con el número de legajo, con las dimensiones y características que especifique la reglamentación.
  • f. Los vehículos (motor y carrocería) afectados como taxis no podrán tener una antigüedad mayor de diez años , que se computarán conforme lo determine la reglamentación. Para los vehículos que superen la antigüedad máxima establecida y de pleno derecho caducará la licencia de taxista declarándose vacante.
  • g. (*) El cambio de vehículo, motor y/o carrocería afectados como taxi en ningún caso podrá por un modelo anterior al desafectado.
  • (*) Modificado por Ordenanza Nº11463 – Art.1º – sancionada el 24 de mayo de 2001, según el siguiente texto: “Artículo 21º - Los vehículos que se afecten como taxi deben reunir y mantener los siguientes requisitos:
  • g) El cambio de vehículo, motor y/o carrocería afectados como taxi no podrá ser por un modelo anterior al desafectado. Sin embargo, y si el vehículo a incorporar es de mayor calidad que el anterior, podrá el Departamento Ejecutivo autorizar su incorporación en unidades hasta dos años menores a la que se desafecta“
  • h. Poseer aparatos taxímetros del tipo y características que se determine por vía reglamentaria, debiéndose fijar en un lugar tal que permita la correcta lectura por el pasajero.
  • i. Los Permisionario deberán acreditar ante el Organismo de Aplicación que los trabajos de mantenimiento y reparación de los aparatos taxímetros fueron realizados en los talleres autorizados por dicho organismo.
  • j. Poseer luz interna que permita una correcta iluminación cuando resulte necesario, conforme determina la reglamentación.
  • k. No podrán habilitarse vehículos ya afectados a transporte de personas.
  • l. El baúl deberá estar en perfectas condiciones de higiene y con espacio suficiente para llevar bultos cuyas dimensiones y peso serán especificadas por vía reglamentaria.
  • ll. Deberán poseer equipo de calefacción en perfecto estado de funcionamiento.
  • m. Deberán poseer matafuego con carga mínima de dos kilogramos y medio en perfecto estado de carga y funcionamiento.
  • n. Deberán poseer apoya cabeza en los asientos delanteros como así también cinturones de seguridad en los asientos delanteros y traseros.
  • ñ. No podrán usar vidrios polarizados, con excepción de los provistos por fábrica para los vehículos equipados con aire acondicionado.
  • o. Deberán poseer luces rompenieblas traseras.

CAPITULO V - DE LOS CONDUCTORES

Artículo 22: Podrán ser conductores o chóferes autorizados las personas mayores de veintiún años y hasta sesenta y cinco años como máximo, que reúnan las condiciones establecidas en los incisos a), d), f), g) e i) del artículo 14º.

Artículo 23: No podrán ser conductores o chóferes autorizados las personas comprendidas en lo especificado en el artículo 15, inciso a) de la presente ordenanza.

Artículo 24: Además de aquellas que se establezcan por vía reglamentaria, son obligaciones de los conductores las establecidas en el artículo 18º.

Artículo 25: El conductor podrá requerir, cuando se le solicite un viaje fuera del ejido municipal, la identificación de los pasajeros ante la autoridad policial más próxima.

Artículo 26: Podrá ser solicitado un examen psicofísico del conductor cuando diversas infracciones o accidentes así lo aconsejen. En caso de incompetencias para conducir, automáticamente caducará la licencia habilitante.

 

CAPITULO VI - DE LA CADUCIDAD Y DEMAS PENALIDADES

Artículo 27: Además de las sanciones de caducidad establecidas en otras disposiciones de esta ordenanza, corresponderá igual sanción con más la inhabilitación por el término de cinco años en los siguientes casos :

  1. Cuando abandone el servicio por más de treinta días corridos sin causa justificada, sin haber hecho el depósito del libro de inspección y sin contar con la autorización del Organismo competente.
  2. Cuando explote el servicio público con el libro de Inspección depositado o retenido por el Organismo de Aplicación o con vehículo no habilitado.
  3. Cuando, durante la prestación del servicio, se cometan hechos graves incompatibles con la moral, buenas costumbres o la seguridad pública.
  4. Cuando se compruebe la adulteración de la documentación correspondiente al servicio.
  5. Cuando se hayan falseado datos, información o documentación para obtener la licencia.
  6. Cuando se compruebe la instalación de cualquier elemento que permita modificar el importe de la tarifa máxima autorizada.
  7. Cuando se compruebe la transferencia, cesión, locación o sustitución de la licencia de taxista.
  8. Cuando se compruebe que el taxista se encuentre trabajando con documentación correspondiente a otro taxi. En tal caso serán sancionadas ambos Permisionario.
  9. Cuando se compruebe la adulteración de documentación, falseamiento de datos o información requeridos por la autoridad municipal y otra documentación relacionada con el servicio.
  10. Cuando el Taxi se encuentre con dos inspecciones técnicas e higiénicas vencidas.
  11. Cuando explote el servicio público encontrándose suspendido en la licencia de taxi.
  12. Cuando, retirado el taxi del servicio en el caso del inciso e) del artículo 17º, no lo reintegre en el término establecido por el organismo competente.
  13. Cuando se compruebe agresión física o privación de libertad de inspectores o funcionarios municipales, o a usuarios de su servicio, sin perjuicio de lo dispuesto por la justicia ordinaria en cada caso.

Artículo 28: Serán sancionadas con el equivalente al monto de sesenta a ciento ochenta veces el importe máximo del precio inicial, los que infrinjan las siguientes disposiciones :

  1. Las condiciones de funcionamiento, uso, higiene y estética del artículo 18º, inciso a),y las obligaciones de su inciso b), sin perjuicio de las sanciones que la ordenanza específica prevé.
  2. Los que no cumplan con el turno establecido por el organismo competente en caso de que estos sean fijados.
  3. Por incumplimiento de los incisos h), j), m), n), p), v), w), e y) del artículo 18º.
  4. Los que no informen en término el cambio de domicilio real u otra circunstancia que haga variar los datos contenidos en su legajo.
  5. El mal funcionamiento que produzca molestias a los usuarios de los equipos receptores - transmisores de intercomunicación.

Artículo 29: Serán sancionadas con el equivalente al monto de ciento ochenta a trescientos sesenta veces el importe máximo del precio inicial los que infrinjan las disposiciones del artículo 18º, inciso o), y del artículo 21º, inciso h).

Artículo 30: Serán sancionadas con el equivalente al monto de cuatrocientas a dos mil veces el importe máximo del precio inicial, siempre que no lleve aparejada la caducidad, los que infrinjan las disposiciones de los incisos c), d), y f) del artículo 18º.

Artículo 31: Serán sancionadas con el equivalente al monto de seiscientas a tres mil veces el importe máximo del precio inicial, siempre que no lleve aparejada la caducidad, los que infrinjan las siguientes disposiciones :

  1. Artículos 18º inciso s), y 21º inciso g).
  2. Cuando se constate la falta de luz en el aparato taxímetro conforme lo determine la reglamentación.
  3. Cuando se cobre el precio por persona.
  4. Cuando tenga en funcionamiento el aparato taxímetro antes de que ascienda el pasajero.
  5. Cuando se obstaculice la visión del aparato taxímetro.
  6. Falta de la tarjeta de conversión debidamente exhibida.

Artículo 32: La primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto, duplicándose el valor anterior hasta alcanzar el máximo establecido en caso de reincidencia, siempre que la infracción tenga resolución firme y la reincidencia se produzca dentro de los doce meses siguientes. A los efectos del presente, el organismo de aplicación confeccionará un registro de reincidencias, debiendo informar al Tribunal de Faltas al elevar la respectiva acta. El Juzgado de Faltas al elevar la respectiva acta. El Juzgado de Faltas actuante deberá remitir a la Dirección de Tránsito y Transporte una copia de la sentencia firme de las actas de infracción.

Artículo 33: Las infracciones se juzgarán conforme lo determina el Código Municipal de Faltas, Decreto - Ley 8751/77.

Artículo 34: A los fines del cumplimiento de la presente, el organismo de aplicación podrá disponer el retiro y posterior traslado al depósito municipal de los vehículos taxímetros que cometan infracciones y hasta tanto resuelva sobre las mismas el Juzgado de Faltas correspondiente.

Artículo 35: Previo a liberar los vehículos depositados, el licenciatario deberá, además los requisitos formales y las medidas dispuestas por el Juez de Faltas, abonar los costos de traslado y estadía que se fijarán por vía reglamentaria.

 

Titulo II - De los Radiotaxis

Artículo 36: Se denominan "radiotaxi" a aquellos vehículos que, estando habilitados por el D. Ejecutivo como taxis mediante el correspondiente permiso, se encuentran nucleados por algún sistema de comunicación por radio o telefonía de cualquier naturaleza, operando consecuentemente desde una central a la cual el usuario accede por vía telefónica .

Artículo 37: Quienes accedan a la modalidad indicada precedentemente ,deberán presentarse ante la Dirección de Tránsito y Transporte para proceder a su registro, comunicando el nombre de la firma a la cual adhieren.

Artículo 38: Los vehículos afectados a este servicio deberán tener colocado sobre el techo un letrero acrílico, a la altura media de las puertas delanteras, color blanco tiza, de un espesor no menor a cinco milímetros, de cuarenta centímetros de largo por doce centímetros de ancho y una altura de quince centímetros, terminado en su parte superior en un arco de circunstancia que tendrá una cuerda de ocho milímetros y una flecha de dos milímetros, siendo todos los ángulos redondeados, con excepción de los de su base.
Llevará inscripta sobre la cara anterior la inscripción "RADIOTAXI" en letras pintadas de color rojo, que tendrán una altura de diez centímetros y un ancho de ocho milímetros y sobre la posterior se indicará el número de legajo con las mismas características . Este letrero será instalado mediante flejes de material inalterable fijado por grampas colocadas en sus extremos y durante las horas nocturnas se mantendrá iluminado.

Artículo 39: Los vehículos habilitados como radiotaxi podrán permanecer estacionados en las mini-paradas abiertas que asigne el Departamento Ejecutivo, en espera de pasajeros o de órdenes de la central receptora, o circular libremente o retornar a dicha central.

Artículo 40: El aparato será accionado por el conductor en el momento en que ascienda el pasajero.

Artículo 41: En el servicio de radiotaxi se aplicará como máximo la tarifa permitida por el D. Ejecutivo para el resto del servicio de taxis. Con verificación del departamento Ejecutivo, los radiotaxi podrán modificar su reloj taxímetro con una tarifa máxima. Toda modificación de tarifa deberá ser comunicada al Departamento Ejecutivo, quien la autorizará previo a su vigencia.

Artículo 42: Las firmas prestatarias del servicio de intercomunicación por radio deberán contar con local debidamente habilitado por el Departamento ejecutivo para la instalación de la oficina receptora y emisora de radio llamada, disponiendo como mínimo de una línea telefónica para la recepción del pedido de servicio.

Artículo 43: Será de aplicación a este servicio toda la normativa enunciada precedentemente en el Título I, que no se oponga a las precedentes disposiciones.

Artículo 44: Tanto los radiotaxi como aquellos que adhieran al sistema de radio, según lo previsto en el artículo 9º, podrán o no retornar a su parada de origen.

 

Titulo III - De los Remises

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 45: El transporte se personas con uso exclusivo del vehículo por parte del pasajero, con o sin equipaje, que se efectúe utilizando vehículos automotores denominados "Remises", estará sujeto a las normas de esta ordenanza.

Artículo 46: A los fines de esta ordenanza, entiéndese por "Coche Remis" al automóvil con chofer que se afecta al servicio que se presta por viaje o por tiempo y cuyo precio se fija convencional entre el prestador y el usuario.

Artículo 47: (*)  El servicio deberá prestarse mediante la utilización de vehículos habilitados y conducidos por personal de los particulares y/o empresas habilitadas.

(*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto:

Artículo 47º - El servicio deberá prestarse mediante la utilización de vehículos habilitados, que podrán ser propiedad de las empresas o de los particulares habilitados o de los contratados, según lo previsto en el inciso c) del artículo 48º.

Cada automóvil afectado al servicio poseerá una licencia denominada "Registro", otorgada a su propietario.

Dicho Registro no podrá superar el número determinado en el articulo 66º "in fine" y a cada rodado le será asignado la letra "R" y a continuación su número correspondiente. Así serán identificados con el R-OOO hasta el R-127.

Los rodados podrán ser renovados cuantas veces sean necesarias, pero en ningún caso el cambio de vehículo, motor y/o carrocería afectados al servicio de remis, podrán ser modelo anterior al desafectado, además, previa habilitación del organismo de aplicación, dicho movimiento quedará consignado en el expediente del Registro pertinente.

 

CAPITULO II - DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 48: La autorización para la explotación del servicio, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones :

  1. El solicitante debe ser mayor de edad y constituir domicilio legal y comercial en el Partido de Bahía Blanca.
  2. Podrá también funcionar constituyéndose como cooperativa u otra sociedad regular, debiendo acreditar su constitución mediante el respectivo contrato social, inscripto según ley, debiendo acreditar también su representación y domicilio en el Partido de Bahía Blanca, no pudiendo funcionar sin los trámites societarios concluidos.
  3. (*) El solicitante deberá poseer una flota mínima de cinco unidades, con capacidad para cinco pasajeros , incluido el conductor, presentando detalle y características de los vehículos a utilizar, indicando marca, tipo, modelo, dominio, número de motor y carrocería. A partir del sexto rodado, éste podrá no ser propiedad del solicitante particular o empresa. Esta circunstancia deberá ser documentada con contrato de locación, certificado por escribano público y títulos correspondientes, al igual que aquellos de su propiedad. Las unidades deberán estar radicadas en el Partido de Bahía Blanca y ser propiedad del solicitante, acreditando tal circunstancia con el título de propiedad respectivo.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: Artículo 48º: La autorización para la explotación del servicio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
    c) El solicitante deberá poseer una flota mínima de cinco unidades con capacidad para cinco pasajeros, incluidos el conductor, presentando detalle y características de los vehículos a utilizar, indicando marca, tipo, modelo, dominio, número de motor y carrocería. A partir del sexto rodado, éste podrá no ser propiedad del solicitante particular o empresa. Esta circunstancia deberá ser documentada con contrato de locación, con certificación de firmas expedidas por el Escribano Público o Registro Público de Comercio y títulos correspondientes, al igual que aquellos de su propiedad. Las empresas deberán acreditar que los propietarios y sus rodados sean titulares del "Registro" pertinente que deberá ser citado al cumplimentar el inciso d) de este artículo. Los vehículos deberán estar radicados en el partido de Bahía Blanca y ser propiedad del solicitante, particular o empresa, o de sus contratados, en su caso, acreditando tales extremos con el título de propiedad respectivo. Deberán acreditar estar al día en el pago de la patente automotor.
  4. Presentar listado de los chóferes a habilitar, detallando datos personales, domicilios y datos de la licencia de conducir.
  5. No podrán habilitarse automotores ya autorizados para el transporte de personas.
  6. (*) Poseer local administrativo y garaje para la guarda de todos los automotores a utilizar, habilitados por la Municipalidad de Bahía Blanca, según Decreto Ley 7315/67.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: Artículo 48º: La autorización para la explotación del servicio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
    f) Poseer local administrativo y garaje o playa de estacionamiento para la guarda de todo los automotores a utilizar, habilitados por la Municipalidad de Bahía Blanca según Decreto - Ley 7315/67. Tanto el local administrativo como el garaje y playa de estacionamiento deberán ser destinados exclusivamente al uso comercial específico. Queda expresamente prohibido en el lugar habilitado como garaje o playa de estacionamiento de la empresa, el estacionamiento de vehículos ajenos a la explotación del servicio autorizado.
  7. Poseer, como mínimo, una línea telefónica registrada a nombre del titular, según incisos a) ó b) de este artículo.
  8. Cada particular o empresa de Remises podrá solicitar autorización para la habilitación de tan solo una sucursal, con iguales requisitos que la casa central.
  9. Guardar una distancia mínima de quinientos metros de empresas de Remises, sucursales de éstas, paradas y mini-paradas de taxi, tanto la oficina administrativa como el garaje respectivo.
  10. Cumplimentar la ordenanza 7183.
  11. (*)

    (*) Incorporado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: Artículo 48º: La autorización para la explotación del servicio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
    k) Antes del otorgamiento del Registro, todo vehículo será sometido a una Inspección Técnica y la misma podrá ser repetida toda vez que el Organismo de Aplicación lo crea necesario.

CAPITULO III - DE LOS VEHICULOS

Artículo 49: Sólo podrán habilitarse vehículos que reúnan las siguientes condiciones :

  1. Antigüedad máxima siete años.
  2. Automóvil tipo sedán cuatro puertas, break o rural.
  3. Encontrarse en perfecto estado mecánico y estético.
  4. Asientos tapizados de modo de permitir su higienización y desinfección sin inconvenientes.
  5. (*) No podrán lucir ninguna clase de distintivos, inscripciones, propagandas o cualquier otra forma de identificación externa. Serán identificados internamente mediante una tarjeta, cuyo tamaño, ubicación y contenido, será reglamentado por el departamento Ejecutivo.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: “Artículo 49º - Solo podrán habilitarse vehículos que reúnan las siguientes condiciones:
    e) Serán identificados internamente mediante una tarjeta de 15 cm de alto por 20 cm. de ancho, colocada en el respaldo del asiento delantero, perfectamente visible para el usuario, donde conste: nombre y apellido del conductor, marca y dominio del rodado, registro de habilitación del rodado y nombre de la empresa habilitada. No podrán lucir ninguna clase de distintivos, inscripciones, propagandas o cualquier otra forma de identificación externa, excepto con dos placas identificatorias, una delantera y una trasera, en forma paralela a la placa de dominio del rodado. La misma será estampada en relieve, con una dimensión de 30 cm. de ancho por 12 cm. de alto, pintada el fondo de color rojo y el escudo municipal y letras y números de color blanco refractante. La primera letra identifica al particular o empresa prestataria del servicio y deberá ser de las mismas características que la segunda letra, sólo que de quite y pon sobre la chapa de registro e inmovilizada por un precinto de seguridad; la segunda letra identifica al tipo de transporte (R) y los tres dígitos al número asignado por la autoridad de aplicación (000 al 127). No podrán ser enmarcados. Dichas placas serán provistas por la Municipalidad de Bahía Blanca, previo pago del canon correspondiente.
  6. Deberá contar cada vehículo con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas, hasta los límites máximos autorizados por la Superintendencia de Seguros de la nación.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto:
    Artículo 49 - Solo podrán habilitarse vehículos que reúnan las siguientes condiciones:
    f) Deberá contar cada vehículo con una cobertura vigente de responsabilidad civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas, hasta los límites máximos autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiéndose acreditar mensualmente ante el Organismo de aplicación el pago de los premios a la fecha de presentación. No acreditado en tiempo y forma este extremo, el vehículo quedará inhibido de circular, procediendo su secuestro hasta su cumplimiento, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 56º a la empresa respectiva.

  7. Cilindrada no menor de un mil seiscientos centímetros cúbicos.
  8. Los rodados deberán poseer equipo de calefacción y aire acondicionado en perfecto estado de funcionamiento.
  9. Los rodados deberán poseer matafuego, en perfecto estado de carga y funcionamiento, con una carga mínima de dos kilogramos y medio.
  10. Los rodados deberán poseer apoya cabeza en los asientos delanteros, como así también cinturones de seguridad en los asientos delanteros y traseros.

CAPITULO IV - DE LOS CONDUCTORES

Artículo 50: Las personas y/o empresas prestatarias quedan obligadas a llevar al día el registro de personal - conductores quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos :

  1. Ser titulares de licencia de conductor con la categoría habilitantes para la conducción de Remises, expedida por la autoridad de aplicación.
  2. Ser no menor de veintiún años y no mayor de sesenta y cinco años.
  3. Acreditar antecedentes de buena conducta. En el supuesto de que sea condenado por delito doloso se dispondrá, previa actuación administrativa , la caducidad de la licencia. En caso de condena por delito culposo, imprudencia, impericia o de inobservancia del Reglamento, el Departamento Ejecutivo dispondrá, previa actuación administrativa, la caducidad de la licencia hasta la finalización de la condena con más la inhabilitación hasta cinco años. El aspirante a una licencia de Remis no podrá tener causas ni condenas pendientes.
  4. Poseer documento de Salud Laboral al día.
  5. Tener domicilio real en el Partido de Bahía Blanca.
  6. Deberán ir correctamente aseados y vestidos y respetar las normas de tránsito en vigencia.
  7. (*)
    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: “Artículo 50º - Las personas y/o empresas prestatarias quedan obligadas a llevar al día el registro de personal - conductor quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
    g) Todos los chóferes deberán conducir con el Certificado de Habilitación otorgado por el Organismo de Aplicación”

CAPITULO V - OBLIGACIONES

Artículo 51: Son obligaciones de los particulares y empresas habilitadas para el servicio de Remises:

  1. Solicitar autorización a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca para proceder al reemplazo de automotores y/o chóferes.
  2. Prestar el servicio todos los días, incluso en horario nocturno.
  3. Someter a los vehículos a desinfección y control municipal, en la forma que determine la reglamentación.
  4. Que las unidades en servicio circulen en perfecto estado de conservación e higiene, conducidos por chóferes que reúnan los requisitos exigidos por esta ordenanza y su reglamentación, debiendo hacerlo con el certificado de habilitación de la agencia, el automotor y chofer, a la vista de los pasajeros.
  5. Que las unidades circulen con el duplicado de una "Orden de Servicio", reglamentada y habilitada por el Departamento Ejecutivo, expedida por el particular o empresa, con indicación de la hora de salida del rodado y lugar de inicio de cada viaje ,cuyo original deberá quedar archivado en la oficina administrativa. Queda exceptuado el Remis de poseer la citada orden de servicio en el supuesto de tomar pasajeros cuando se hallen en tránsito ,según orden recibida de la central. En este caso, dicha orden de servicio debe estar confeccionada en la base, tanto en original como en duplicado, al momento de emitir la información. Queda reservado al Departamento Ejecutivo el derecho de intervenir las llamadas ordenes de servicio.
  6. Los particulares o empresas autorizadas para prestar el servicio de "Remises", serán los únicos responsables de la calidad del mismo y del cumplimiento por parte de sus chóferes de las disposiciones de esta Ordenanza, su reglamentación y las normas de tránsito, tengan o no relación contractual de dependencia.
  7. (*) Deberán presentar, trimestralmente ante la autoridad de aplicación, una declaración jurada concerniente a la titularidad de dominio de los vehículos.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: “Artículo 51° - Son obligaciones de los particulares y empresas habilitadas para el servicio de remises:
    g) Deberán presentar, trimestralmente, ante la autoridad de aplicación, una declaración jurada concerniente a la titularidad de dominio de los vehículos”.
  8. Deberán llevar en el local administrativo un Libro Registro, en el que se asentarán diariamente los turnos prestados por los distintos rodados, la totalidad de los servicios prestados, vehículo que ha prestado cada servicio, y número pertinente de la orden de servicio de cada rodado en relación a cada prestación.
  9. Deberán comunicar las tarifas vigentes, bajo declaración jurada y trimestralmente, a la autoridad de aplicación.
  10. (*) Estar al día en el pago de los impuestos y/o tasas que correspondan.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: “Artículo 51° - Son obligaciones de los particulares y empresas habilitadas para el servicio de remises:
    j) Estar al día en el pago del impuesto a los automotores, tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio, sin cuyo requisito no podrá realizar ningún trámite referido al mismo, y estar al día con los aportes previsionales, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del remis.
  11. En el caso de cooperativas y sociedades regulares, éstas deberán entregar a la autoridad de aplicación, en el plazo que ésta determine, copia certificada del respectivo contrato social, como así también fotocopia certificada de la autorización para funcionar como tales.
  12. Podrán tomar pasajeros en la sede del garaje en el domicilio que previamente el o los pasajeros hayan indicado, según orden emitida por la central.
  13. A solicitud del usuario, deberán entregar tique o recibo por el importe abonado.

CAPITULO VI - PROHIBICIONES

Artículo 52: Queda expresamente prohibido :

  1. Estacionar las unidades en la vía pública estableciendo "Paradas".
  2. Reemplazar las unidades y/o conductores sin la previa autorización municipal.
  3. Circular por las calles captando pasajeros en tránsito, como así también estacionarse frente a salas de espectáculos públicos, deportivos, etc. con la misma finalidad.
  4. Ceder la conducción de los vehículos autorizados a personas que no reúnan las condiciones exigidas en el artículo 50º.
  5. Transportar pasajeros cuyo número exceda la capacidad establecida en esta ordenanza.
  6. Fumar el conductor mientras transporta pasajeros.
  7. El uso de vidrios polarizados.
  8. Todo tipo de publicidad comercial, de cualquier índole.
  9. (*) Al conductor, llevar acompañante, sin la conformidad del pasajero.

    (*) Modificado por Ordenanza Nº12141 – Art.1º – sancionada el 26 de diciembre de 2002, según el siguiente texto: "Transferir, ceder o locar el registro habilitante de la prestación del servicio, con excepción de las que efectúen a título gratuito a ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges".

    (*) Incorporado por Ordenanza Nº9236 – Art.2º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto: “Artículo 52° - Queda expresamente prohibido:
    j) Habilitar la unidad para cualquier actividad de transporte de personas en jurisdicción extraña al partido de Bahía Blanca.
    k) El uso de neumáticos reconstituidos por ningún sistema.
    l) Transferir, ceder o locar, el Registro habilitante de la prestación del servicio.

    (*) Incorporado por Ordenanza Nº9759 – Art.1º – sancionada el 22 de agosto de 1997, según el siguiente texto:
    "Artículo 52º (Bis) ­ Los vehículos Remises que procedan de otro partido o distrito podrán ingresar a Bahía Blanca con pasajeros pero, en su regreso al lugar de origen, no podrán captar personas en la vía pública ni ofrecer los servicios, con la única excepci6n de que haya sido requerido telefónicamente o que brinde un servicio regular a determinada persona o personas. Esto deberá certificarse con la correspondiente orden de servicio, en la que deberá constar el domicilio del solicitante o el lugar en el que requiere iniciar el viaje. En caso de no contar con orden de servicio impresa, podrá ser sustituida con una hoja con membrete o sello de la empresa correspondiente."

    (*) Modificado por Ordenanza Nº10264 – Art.1º – sancionada el 16 de octubre de 1998, según el siguiente texto:
    "Artículo 52º bis – Los vehículos remises o taxis que procedan de otro partido o distrito podrán ingresar a Bahía Blanca con pasajeros teniendo la correspondiente Orden de Servicio en la cual deberá acreditarse los nombres de las personas transportadas, su número de Documento de Identificación, como así también el origen y destino del viaje. En su regreso al lugar de origen no se permitirá el transporte de pasajeros."

Artículo 53: Queda autorizada la colocación en el rodado y el uso de todo aparato de intercomunicación por radio y/o de telefonía de cualquier naturaleza, que deberá estar autorizada por el organismo competente, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la legislación nacional y/o provincial respectiva , debiendo presentar la respectiva solicitud en cuanto a su modalidad operativa por ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento Ejecutivo. El Departamento Ejecutivo controlará tanto el funcionamiento del equipo central como el instalado en el rodado y dictará las normas reglamentarias al respecto, así como la identidad de los rodados afectados a la central. Esta autorización lo es por razones de mejor servicio y de seguridad.

 

CAPITULO VII - SANCIONES

Artículo 54º: El incumplimiento a las normas establecida será sancionado según en el Decreto - Ley 8751/77 y régimen de Penalidades Municipal, asumiendo los prestatarios el carácter de responsables exclusivos por la prestación del servicio ante el municipio y ante terceros.

Artículo 55º: (*) Podrá decretarse el secuestro del o de los vehículos por un tiempo de hasta treinta días, cuanto se viole lo dispuesto en los artículos 49º incisos c), h) e i), 51º incisos e) y j) y 52º, incisos a , b), c) e i).

(*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto:
“Artículo 55º - Podrá decretarse el secuestro del o de los vehículos por un tiempo de hasta treinta días, cuando se viole lo dispuesto en los artículos 49º incisos c), e), h) e i); 51º incisos e), g) y j), y 52º incisos a), b), c), i), j) y k). “

(*) Incorporado por Ordenanza Nº9759 – Art.2º – sancionada el 22 de agosto de 1997, según el siguiente texto:
Agréguese al artículo 55º in fine "... y artículo 52º Bis. (**) - (***)"

(**) Modificado por Ordenanza Nº10264 – Art.1º – sancionada el 16 de octubre de 1998, según el siguiente texto:

"Artículo 55º - Podrá decretarse el secuestro del o de los vehículos por un tiempo de hasta treinta (30) días, cuando se viole lo dispuesto en los artículos 49º, incisos c), e), h) e i); 51º, incisos e), g) y j), y 52º, incisos a), b), c), i), j) y k)."

(***) Agregado por Ordenanza Nº10264 – Art.2º – sancionada el 16 de octubre de 1998, según el siguiente texto:
"Artículo 55º bis – Se sancionará con las siguientes penalidades cuando el vehículo no se encuentre habilitado por la Municipalidad de Bahía Blanca o cuando se incurra en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52º bis:
1º) Por primera vez que se incurra en la falta se procederá, accesoriamente a la multa correspondiente, al secuestro del vehículo por diez (10) días hábiles.
2º) Por segunda vez que se incurra en la falta se procederá, accesoriamente a la multa correspondiente, al secuestro del vehículo por veinte (20) días hábiles."
3º) A partir de la tercera vez y cada vez que se incurra en la falta se procederá, accesoriamente a la multa correspondiente, al secuestro del vehículo por treinta (30) días hábiles."

Artículo 56: (*) Podrá decretarse la clausura de la empresa por un tiempo de hasta sesenta días, cuando se viole lo dispuesto en los artículos 49º incisos e) y f) y 51º, inciso a).

(*) Modificado por Ordenanza Nº9236 – Art.1º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto:
“Artículo 56º - Las reincidencias por incumplimientos de las condiciones establecidas por la presente ordenanza, determinará, asimismo, la aplicación de la sanción de clausura.

(*) Incorporado por Ordenanza Nº9236 – Art.2º – sancionada el 19 de Julio de 1996, según el siguiente texto:
Artículo 56 Bis: En caso de verificarse la infracción a lo previsto en el artículo 27º, inciso i) e inciso 11), y artículo 52º, inciso 1), la autoridad de aplicación decretará inmediatamente la caducidad del Registro habilitante.

Artículo 57: (*) en caso de reincidencia, tanto el particular como la empresa, serán sancionados con la pérdida de la habilitación.

(*) Modificado por Ordenanza Nº11123 – Art.1º – sancionada el 07 de septiembre de 2000, según el siguiente texto:

“ Artículo 57º - Reincidencia en la falta de habilitación:

Inciso 1) Dispóngase, para aquellos titulares de licencias de taxis, radiotaxis y/o remis, que hayan sido condenados con sentencia firme, en un término de dos (2) años, por falta de habilitación del vehículo y/o conductor del mismo, las siguientes multas:

  1. Ante la primera reincidencia: el doble de la multa fijada en el Código Municipal de Faltas más, accesoriamente, hasta nueve (9) meses de inhabilitación.
  2. Ante la segunda reincidencia: el triple de la multa fijada en el Código Municipal de Faltas más, accesoriamente, hasta doce (12) meses de inhabilitación.
  3. Ante la tercera reincidencia: el cuádruple de la multa fijada en el Código Municipal de Faltas más la caducidad del permiso y/o licencia otorgada por el Municipio.

Inciso 2) Los titulares de Licencias a los cuales se les haya dispuesto la caducidad de la habilitación, según el artículo 57º, inciso 1-c), quedarán imposibilitados de obtener autorización para realizar transporte de personas, tanto como titulares como conductores de un servicio, por un plazo de cinco (5) años desde el momento que es dictada la caducidad."

Inciso 3) Aquellas personas físicas y/o jurídicas que no posean habilitación municipal y que hayan sido condenadas con sentencia firme por realizar cualquier tipo de transporte público de personas, quedarán imposibilitadas de obtener autorización y/o habilitación municipal para el desarrollo de dicha actividad por el término de dos (2) años desde la fecha de sentencia firme. Asimismo, y de producirse reincidencia, este plazo se extenderá a cinco (5) años a partir de la fecha de sentencia firme de la reincidencia."

 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 58: En caso de operarse la transferencia del fondo de comercio, ésta deberá efectuarse según lo previsto por la Ley 11.687, debiendo el adquirente cumplimentar nuevamente todas las tramitaciones expresadas en la presente ordenanza.

Artículo 59: La habilitación de los vehículos se otorgará por el término de un año y será renovable por idénticos períodos.

Artículo 60: El cumplimiento del inciso h) del artículo 49º comenzará a regir a los treinta y seis meses desde la promulgación de la presente ordenanza

Artículo 61: Facúltase al D. Ejecutivo a limitar al número de prestadores del servicio de "Remises", tanto particulares como empresas, como así también el número de unidades incorporadas, conforme las necesidades sociales.

Artículo 62: El D. Ejecutivo podrá autorizar la localización de una sucursal, de los particulares y empresas de Remises habilitadas, cuando la ubicación de la misma tienda a mejorar el servicio, previo informe técnico del área respectiva y conforme la normativa del artículo 48 inciso h), de esta ordenanza.

 

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 63: Establézcase una eximición progresiva para los titulares de licencias de taxis, teletaxis, radiotaxis y particulares y empresas de Remises, en el pago de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que se graduará conforme al modelo del vehículo que incorporan a la prestación del servicio de transporte de pasajeros.
Facúltese al Departamento ejecutivo a establecer el alcance progresivo otorgando el máximo porcentaje a los vehículos cuyo modelo pertenezca al año corriente de pago de la tasa y en forma decreciente hasta el mínimo admitido por las ordenanzas vigentes.

Artículo 64: El Departamento Ejecutivo gestionará, ante los bancos oficiales y privados, el otorgamiento de créditos a los licenciatarios, con el fin de renovar sus unidades en beneficio de los usuarios del servicio, en sus distintas modalidades.

Artículo 65: Los propietarios o conductores de los vehículos deberán denunciar ante las oficinas de la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento Ejecutivo , y dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles ,todo accidente protagonizado por el Permisionario, entregando una fotocopia de la actuación policial.

Artículo 66: El número de licencias de taxis, radiotaxis y remises, estará determinado proporcionalmente a la población permanente del partido de Bahía Blanca, conforme los censos efectuados por el Organismo competente, y no podrá exceder de una licencia por cada seiscientos habitante o cuando las condiciones del mercado lo demanden. Se fija como límite máximo, a la fecha, de cuatrocientos cincuenta rodados habilitados.
Tal cantidad podrá ser modificada por el Departamento Ejecutivo, con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
La cantidad máxima de remises no podrá exceder del veintiocho por ciento del total de rodados habilitados mencionados precedentemente.

Artículo 67: La Dirección de Tránsito y Transporte será la encargada de llevar un registro accidentológico actualizado.

Artículo 68: Siempre que no se modifique el número total de rodados afectados al servicio de taxis, radiotaxis y remises, el Departamento Ejecutivo podrá habilitar nuevas empresas de remises.

 

TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 69: Se concede como excepción una prórroga de ciento ochenta días, para el cumplimiento estricto de lo previsto en el artículo 21º inciso f), de esta Ordenanza.

Artículo 70: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 71: Deróguense el Decreto - Ordenanza 1480/63, Decreto 341/71, Ordenanzas 4854, 4875, 7538 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 72: De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

Modificada por las Ordenanzas: 9236, 9759, 10264, 10638, 11463, 11809, 12141, 12212, 12391.

Ultima Actualización - 16 de septiembre de 2003.

Dirección General de Seguridad Vial

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