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Ordenanza
Ambientes libres de humo de tabaco
Expedientes:
1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006, 1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006
Antecedente y justificación que da origen a la ordenanza:
Visto:
Las presentaciones efectuadas por la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines, y el Bahía Plaza Shopping y los proyectos de ordenanza adjuntos.
Y Considerando:
Que el art. 41 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...” y que “las autoridades proveerán a la organización de este derecho”.
Que la exposición al humo del tabaco ha sido declarada en el año 2002 como carcinogénica en humanos por la Agencia Internacional de Investigaciones sobre Cáncer de la OMS.
Que la Organización Panamericana de la Salud, en el informe titulado “La salud en las Américas” (Publicación Salud para todos, Año 11, 114 de mayo de 2003) especifica que “.... la prohibición de fumar en el interior de espacios cerrados debe ser total para proteger la salud de los no fumadores de manera efectiva, ya que las restricciones parciales como la existencia de áreas de fumadores y no fumadores, incluso cuando tienen sistemas de ventilación, no son suficientes. La prohibición de fumar en espacios cerrados reduce además la prevalencia y el consumo de tabaco de los que siguen fumando”.
Que se ha demostrado la existencia de –al menos- 4.000 sustancias tóxicas en el humo ambiental de tabaco (HAT) y que la exposición a éste es causal de mortalidad, morbilidad y discapacidad, pudiendo generar cáncer de pulmón, enfermedades cardíacas, respiratorias y efectos adversos en la reproducción, entre otras enfermedades, y que no existe nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco; la mera separación de fumadores y no fumadores dentro de un mismo ambiente, no protegería a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado.
Que el efecto del cigarrillo no se dirige solamente hacia el fumador, sino también a quienes están a su alrededor; y que, por lo tanto, existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible en protección de la salud de las personas.
Que se debe respetar el derecho de los no fumadores a respirar aire sin la contaminación ambiental que produce el tabaco, especialmente en espacios cerrados.
Que a causa de enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco mueren en argentina aproximadamente 40.000 personas por año, y 6.000 no fumadores fallecen anualmente debido a enfermedades productivas por el humo ambiental del tabaco.
Que una norma que preserve los espacios cerrados del humo de tabaco se orienta a proteger la salud, tanto de los que no fuman como de los que sí lo hacen. Y su implementación en la ciudad de Bahía Blanca se traducirá estimativamente en 30 menos casos de enfermos de cáncer de pulmón por año, en no menos de 150 cánceres en otras localizaciones del cuerpo y en una apreciable disminución tanto en afecciones como en muertes derivadas de transtornos cardiovasculares y patologías respiratorias crónicas.
Que evidencia científica ha demostrado que mantener los ambientes libres de humo de tabaco produce al poco tiempo en los fumadores una disminución de un treinta por ciento de su consumo, y que ésta desnormalización del hábito redunda en un progresivo menor consumo de niños y jóvenes.
Que la experiencia internacional en países como Irlanda, Italia, Canadá y algunas zonas de Estados Unidos, muestra como clave para garantizar el éxito de la implementación de ambientes libres de humo la ayuda al fumador que padece una enfermedad crónica, adictiva y letal. En el ámbito nacional han marcado tendencia en este sentido Córdoba, Corrientes, Santa Fe, circunstancias que demuestra que es necesariamente el destino a seguir en el ámbito local.
Por todo ello, lo dispuesto por la ordenanza Municipal Nº 10.095 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 incisos 1 y 8 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, vuestras comisiones de Salud Pública, Control y Preservación del Medio Ambiente os aconsejan sancionar las siguiente ordenanza:
El Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO
Artículo 1º - Declárase nocivo para la salud de las personas en todo el Partido de Bahía Blanca el humo ambiental de tabaco.
Artículo 2º - A los efectos de la presente ordenanza se entiende por “humo ambiental del tabaco” (HAT) el humo u otra emisión liberada de un producto de tabaco, o el humo exhalado por una persona que fuma un producto de tabaco.
Artículo 3º - Impleméntese en el Partido de Bahía Blanca el programa “Ambientes libres de humo del tabaco” que tendrá vigencia a partir del día 1 de marzo de 2007 y conlleva la consecuente prohibición de fumar en todo lugar cerrado de acceso público, tanto de la órbita pública como privada.
Artículo 4º - A fin de lograr concientización pública y cumplimiento exitoso de los fines del programa, dispónese la prohibición de fumar prevista en el artículo anterior de forma progresiva y escalonada en los siguientes términos:
- A partir del día 01 de abril de 2007 se prohibe fumar en ascensores de edificios públicos y privados, bancos, centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas y museos, establecimientos de educación y de salud, estaciones de servicios, salas de espera de estudios profesionales, supermercados, y autoservicios, terminales de transporte, gimnasios y recintos deportivos cerrados, clubes deportivos y sociales.
- A partir del 01 de junio de 2007 se establece la prohibición de fumar en los sectores públicos de hoteles y demás establecimientos de alojamiento, predios feriales y centros de convenciones, oficinas y locales destinados a la atención directa al público, kioscos, rotiserías, heladerías y demás establecimientos que elabore, transformen o vendan alimentos.
- Desde el día 01 de septiembre de 2007 queda prohibido fumar en restaurantes, comedores, cantinas, pizzerías, centros de compras y galerías comerciales, bares, cafeterías, confiterías, salas y salones de fiesta, boites y cabarets, confiterías nocturnas y pubs con espectáculos y establecimientos similares, locales de baile y salas de juego.
Artículo 5º - Sin perjuicio de la fecha en que cada uno de los espacios cerrados enunciados precedentemente deba acogerse a esta normativa, podrán hacerlo en forma anticipada y declarar el ambiente libre de humo a la promulgación de esta ordenanza.
Artículo 6º - Queda expresamente establecido que la prohibición de fumar rige tanto para el personal que trabaje en los sitios cerrados como para el público en general que concurra a ellos.
Artículo 7º - Cualquier duda con relación a si el espacio cerrado queda o no comprendido dentro de la prohibición de la presente ordenanza deberá interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de humo.
Artículo 8º - A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ordenanza, a partir de su promulgación el Departamento Ejecutivo, deberá implementar campañas de sensibilización y educación comunitarias, tales como:
- Campañas en establecimientos educativos que informen acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida saludables.
- Cursos especiales de educación y capacitación sobre los riesgos para la salud que afrontan fumadores y no fumadores expuestos al humo ambiental de tabaco.
- Planes que tiendan a generar conciencia social sobre el derecho de fumadores y no fumadores a respirar aire sin contaminación por HAT.
- Programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco interesadas en dejar de hacerlo.
- Campañas que intensifiquen la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento.
Artículo 9º - A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza corresponderá al Departamento Ejecutivo difundir de manera sostenida en el tiempo y a través de medios de comunicación locales los antecedentes y fundamentos del presente programa, la fecha de entrada en vigencia de la prohibición de fumar en los diferentes espacios y las sanciones derivadas de su incumplimiento.
Artículo 10º - Aféctanse al financiamiento de las campañas referidas en el artículo 8º los ingresos percibidos por publicidad relacionada
Expte. 1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006,
1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006 con el tabaco en función de lo dispuesto por el art. 13, aparado c inciso d de la ordenanza impositiva 2007, o el que en posteriores ordenanzas impositivas mantenga su sentido (cartelería con contenido publicitario relacionado con bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados).
Corresponderá al Departamento Ejecutivo determinar del total de lo recaudado en virtud del rubro referido qué proporción corresponde a publicidad tabáquica.
Artículo 11º - Créase en el ámbito del Municipio de Bahía Blanca la Comisión de Coordinación de Control del Tabaco integrada por especialistas y personas con experiencia en la materia que tendrá como principales funciones:
- Poner en marcha un programa permanente destinado a explicar y aclarar los objetivos y disposiciones de la presente ordenanza y orientar a los propietarios, operadores y gerentes de los establecimientos para su cumplimiento.
- Determinar el contenido de los cursos especiales de educación y capacitación sobre los riesgos para la salud que corren las personas cuando no son protegidas de la exposición al humo ambiental de tabaco.
Ninguna persona que directa o indirectamente pudiera representar los intereses de personas físicas o jurídicas que en calidad de fabricantes, importadores, vendedores mayoristas o minoristas comercialicen productos derivados del tabaco podrá integrar esta comisión.
El Departamento Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará la cantidad de integrantes de la Comisión y el plazo que durarán en sus cargos.
Artículo 12º - La designación y o afectación por parte del Departamento Ejecutivo de los inspectores encargados de verificar el cumplimiento de esta ordenanza se realizará con colaboración de la Comisión indicada en el artículo precedente.
Artículo 13º - Dispónese a cargo del titular o responsable del establecimiento la obligación de exhibir en los espacios públicos referidos en el artículo 4º cartelería o afiches que adviertan sobre las disposiciones relativas a ambientes libres de humo de tabaco, indicando el número de ordenanza que los regula. La ubicación y dimensiones de la cartelería y afiches deberán resultar eficaces para hacer conocer que dicho espacio se trata de un ambiente libre de humo de tabaco.
Artículo 14º - El propietario, operador, gerente u otra persona que administre un lugar comprendido dentro de los definidos como ambiente libre de humo de tabaco deberá retirar del alcance del público ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 15º - El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones enumeradas en los artículos 13º y 14º harán pasible al propietario, o responsable fiscal del establecimiento de una multa que se graduará entre diez (10) y quince (15) módulos.
Artículo 16º - Los fumadores que violen la prohibición de fumar en los espacios indicados en el artículo 4º o en sus lugares de trabajo, ya sea fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar entre tres (3) y siete (7) módulos en concepto de multas, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 17º - Los propietarios o responsables fiscales de los establecimientos enumerados en el artículo 4º que hallándose comprendidos, en virtud de la fecha de entrada en vigencia de la prohibición respecto de su establecimiento, no exijan a sus clientes y demás concurrentes el cumplimiento de las disposiciones relativas a los ambientes libres de humo serán pasibles de aplicación de una multa que se graduará entre diez (10) y treinta (30) módulos, con más la sanción especial de clausura si hubiere reincidencia.
Artículo 18º - Serán considerados atenuantes de la infracción referida en el artículo anterior:
- La presencia de carteles indicativos de la prohibición de fumar.
- La ausencia de ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 19º - Será eximido de la sanción que le pudiere corresponder por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º todo propietario o responsable de un establecimiento alcanzado por la presente que demuestre de manera fehaciente haber instado a sus clientes o visitantes al adecuado cumplimiento de estas disposiciones. El Departamento Ejecutivo definirá por vía reglamentaria qué medidas adoptadas por los propietarios o responsables determinarán la citada eximición.
Artículo 20º - Antes de conceder una habilitación comercial, el Departamento de Habilitaciones de la Municipalidad deberá hacer conocer al solicitante las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.
Artículo 21º - Toda persona que desee registrar un reclamo por incumplimiento de lo dispuesto por la presente ordenanza Expte. 1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006, 1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006 podrá hacerlo en la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca en horario hábil.
Artículo 22º - Créase en el ámbito de la Municipalidad de Bahía Blanca el Registro de Infractores a la ordenanza de ambientes libres de humo en el que deberán consignarse las personas y los establecimientos infractores como así también las sanciones aplicadas.
Artículo 23º - Determínase el módulo en un valor equivalente al dos por ciento (2%) del haber básico correspondiente a los empleados municipales de la categoría administrativa 05-04-01.
Artículo 24º - El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente ordenanza dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 25º - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
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